Aunque el marco jurídico europeo siga intentando adaptarse a las nuevas tecnologías (iniciativas regulatorias, aplicación de las normas clásicas de propiedad intelectual), la práctica judicial sigue siendo fragmentaria, y la cuestión de si un resultado generado por IA puede considerarse creación intelectual propia del usuario sigue en el aire. Lo que sí empieza a haber son criterios, y son bastante exigentes.
Para responder hay que acudir al Derecho español, en línea con el artículo 2 del Convenio de Berna y con el estándar europeo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Ley de Propiedad Intelectual protege las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas en cualquier medio, siempre que constituyan una creación intelectual propia del autor y reflejen sus decisiones libres y creativas.
Conviene fijarse en que ninguno de esos requisitos habla de la herramienta. La ley no dice nada sobre pinceles, cámaras, tabletas gráficas ni modelos generativos. Lo que exige es que haya una persona que decide y que esas decisiones se vean en el resultado.
Antes de discutir sobre originalidad hay un filtro previo que se salta con demasiada frecuencia, y que en España es taxativo.
El artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que se considera autor a la persona natural que crea la obra. Es decir: un sistema de inteligencia artificial no puede ser autor, ni puede serlo la empresa que lo desarrolla por el hecho de haberlo desarrollado, ni el modelo que produjo el resultado.
De ahí se sigue lo que de verdad importa. La pregunta nunca es «¿tiene derechos de autor esta imagen?». La pregunta es «¿hay una persona cuya aportación creativa se reconozca en esta imagen?». Si la respuesta es no, el resultado no es que pertenezca a otro: es que no hay obra protegida, y cualquiera puede usarlo.
Esa consecuencia es la que suele sorprender al cliente. No estamos ante una discusión sobre a quién pertenece algo, sino sobre si ese algo pertenece a alguien.
El listón lo ha ido fijando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a lo largo de los años, y es el mismo que se aplica a una fotografía, a una base de datos o a un texto:
También quedó claro en esa jurisprudencia que el esfuerzo y la pericia no bastan por sí solos. Trabajar mucho no equivale a crear algo original. Es un punto especialmente relevante aquí, porque el argumento habitual de quien reclama autoría sobre un resultado de IA es haber dedicado muchas horas a probar prompts.
La escasa jurisprudencia existente expresa una percepción negativa de los tribunales, al entender que el resultado viene determinado en gran medida por el propio sistema de IA y que la contribución humana carece de la esencialidad exigida.
El pronunciamiento de referencia es la sentencia del Amtsgericht de Múnich de 13 de febrero de 2026 (asunto 142 C 9786/25), sobre tres logotipos generados con una herramienta de IA a partir de las instrucciones del propio demandante y utilizados después por un tercero sin su consentimiento.
El tribunal negó la protección por derechos de autor. Su razonamiento, apoyado en la ley alemana de derechos de autor, es que solo se protegen las creaciones intelectuales personales, y que un proceso de creación puramente controlado por software no constituye por sí mismo una aportación creativa relevante. Solo cabría protección si, pese al proceso automatizado, una persona configura el resultado mediante decisiones propias, individuales y creativas.
Ahora bien, hay que leer esa resolución con precisión, porque circula mal citada:
Dicho lo cual, tampoco conviene minusvalorarla: aplica el mismo estándar europeo de originalidad que rige aquí, y es la primera vez que un tribunal europeo analiza a fondo la cuestión. Marca tendencia, no doctrina. Quien construya su estrategia dando por hecho que un tribunal español resolvería igual se está adelantando, y quien la ignore también.
Aquí está el matiz que más cambia la práctica, y el que menos se cuenta.
En el caso de Múnich, las instrucciones dadas al sistema no eran genéricas: eran elaboradas. Y aun así el tribunal consideró que no bastaban, porque seguían siendo instrucciones de resultado abierto: describían lo que se quería obtener, pero la configuración concreta de lo que finalmente apareció la decidió el sistema. Tampoco se consideraron suficientes, con carácter general, las correcciones manuales posteriores.
La lectura práctica es incómoda pero útil: lo que se examina no es la longitud del prompt, sino si el resultado concreto lo decidiste tú. Un prompt de mil palabras que describe una intención sigue dejando la ejecución en manos del sistema. Cinco instrucciones que fijan composición, encuadre, paleta y posición de cada elemento, en cambio, empiezan a parecerse a las decisiones de un autor.
Esta línea, con ser restrictiva, tiene un efecto positivo: las resoluciones están empezando a perfilar criterios que en el futuro podrían permitir reconocer derechos de autor en determinados supuestos.
Y lo hacen desplazando el foco: de examinar únicamente el resultado final, a examinar la intervención creativa humana en el proceso de generación. Eso convierte un debate abstracto sobre qué es el arte en algo mucho más manejable para un despacho: una cuestión de prueba.
Lo cual tiene una consecuencia inmediata y muy práctica. Si lo que va a decidir el caso es el proceso, el proceso hay que guardarlo. Y eso se decide el primer día, no el día que aparece el conflicto.
Con lo anterior sobre la mesa, estos son los principales elementos que, a nuestro juicio, pueden servir como indicios de una creación intelectual propia por parte del usuario.
Primero, el sello personal reconocible. Es de vital importancia identificar previamente qué rasgos estilísticos, conceptuales o visuales caracterizan el trabajo del autor, y demostrar después que esos rasgos son fáciles de reconocer en el resultado generado. Ayuda mucho la incorporación de activos previamente creados por el propio autor, los estilos visuales recurrentes y los elementos conceptuales que permitan identificar su sello dentro de la obra final.
Segundo, instrucciones sobre decisiones compositivas concretas. Los tribunales tienden a descartar los prompts excesivamente generales, así que hay que demostrar que las instrucciones eran específicas, detalladas y orientadas a decisiones de composición, no a una descripción de intenciones.
Tercero, un proceso iterativo documentado. Un proceso basado en varias iteraciones, ajustes y refinamientos a lo largo del tiempo puede servir como elemento probatorio de que el usuario ha ejercido un control creativo real sobre el resultado, y que no se trata de algo obtenido de forma automática con un único prompt.
Cuarto, huella visible en el resultado. Es necesario que las decisiones creativas introducidas por el usuario se reflejen de manera objetiva y reconocible en lo generado. No basta con que existieran: tienen que verse.
Un estudio que use IA generativa en su tubería de producción tiene tres frentes, y solo uno es el de este artículo.
El primero es el que acabamos de ver: puede que parte de tu material no esté protegido. Si un competidor copia una textura, un icono o un fondo generado sin intervención creativa suficiente, es posible que no tengas acción por propiedad intelectual sobre ese elemento concreto. Eso no afecta al videojuego en su conjunto, que sigue protegido como obra compleja por todo lo demás, pero sí a ese activo aislado.
El segundo es contractual. Si firmas con un publisher declarando ser titular de todo el material entregado, esa declaración tiene que ser cierta. Conviene saber qué parte del material tiene una titularidad discutible antes de garantizarla por escrito, no después.
Y el tercero es el de la cadena de derechos: qué dicen los términos del proveedor del modelo sobre la titularidad y el uso comercial de lo que produce. Eso es un contrato, no propiedad intelectual, y se resuelve leyéndolo.
Conviene no mezclar dos planos que suenan parecido.
Una cosa es si eres autor de lo generado, que es de lo que va este artículo. Otra distinta es la obligación de transparencia del Reglamento europeo de inteligencia artificial, cuyo artículo 50 es aplicable desde el 2 de agosto de 2026 y exige, entre otras cosas, que el usuario sepa cuándo un contenido ha sido generado o manipulado artificialmente.
Son cuestiones independientes: puedes tener que avisar de que algo se generó con IA y, a la vez, no ser su autor. Y al revés. Lo desarrollamos en el artículo sobre la ley de inteligencia artificial.
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