En la mayoría de estudios de videojuegos la verdadera ventaja competitiva no está en los personajes, el arte o el código, sino en algo mucho menos visible: la metodología y los procesos internos que permiten lanzar más y mejores títulos con los mismos recursos. Ese conjunto de prácticas y conocimientos es lo que llamamos know-how, y casi nunca está protegido, porque la propiedad intelectual clásica no llega hasta ahí.
Dos equipos pueden usar el mismo motor y tecnologías similares y obtener resultados muy distintos. La diferencia no suele estar en la herramienta: está en que uno ha sabido sistematizar su proceso y leer bien los datos, mientras el otro opera de forma desestructurada.
Ese conocimiento tiene forma concreta y está repartido por todo el estudio: las guías de diseño y sus criterios, las métricas que se miran y los umbrales a los que se reacciona, la documentación de las herramientas propias, las hojas de ruta, los paneles de datos, el modo de organizar una vertical slice, la forma de repartir el trabajo entre interno y externo, o el histórico de qué funcionó y qué no en cada lanzamiento.
Nada de eso aparece en pantalla, y es lo que un competidor pagaría por tener.
Aquí es donde la propiedad intelectual habitual no llega. El derecho de autor protege el código fuente concreto, los assets gráficos, la música, los diálogos o el diseño narrativo, pero no la lógica organizativa interna que permite producir mejor y más rápido.
No es un vacío accidental, es una decisión del sistema. La propia Ley de Propiedad Intelectual establece que las ideas y principios en los que se basa cualquier elemento de un programa de ordenador no están protegidos por el derecho de autor. Lo que se protege es la expresión concreta, no el método.
Traducido: si un competidor copia tu código, tienes acción. Si copia tu forma de trabajar, el derecho de autor no te sirve de nada. Para esa capa de información estratégica hay que ir a otro sitio.
El marco aplicable en España es la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que traspuso la directiva europea sobre la materia. Define el secreto empresarial como cualquier información tecnológica, comercial u organizativa que cumpla tres requisitos, y los tres a la vez:
Fíjate en dos cosas. La primera, que la ley menciona expresamente la información organizativa, que es justo la que el derecho de autor deja fuera. La segunda, que aquí no hay registro ni trámite: la protección no se solicita, se construye.
De los tres requisitos, el que decide los casos reales es el tercero, y es también el único que depende enteramente de ti.
Si el estudio no puede acreditar qué medidas adoptó para mantener esa información en secreto, no hay secreto empresarial que proteger. Da igual lo valiosa que fuera la información o lo evidente que resulte que el otro se la llevó: si estaba en una carpeta compartida abierta a cualquiera que pasara por el proyecto, sin marcar, sin control de accesos y sin ninguna obligación asociada, el juez se queda sin el primer eslabón.
Y esto es lo que separa un caso ganable de uno perdido antes de empezar. Las medidas razonables no tienen que ser sofisticadas ni caras, pero tienen que existir y tienen que poder demostrarse.
Conviene también saber dónde está el límite, porque protege de expectativas equivocadas.
La ley considera lícita la obtención del secreto mediante el descubrimiento o la creación independiente, y mediante la ingeniería inversa: la observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto al que se haya accedido lícitamente y que no esté sujeto a una obligación válida que lo impida.
Es decir: que otro estudio llegue a un proceso parecido al tuyo no es, por sí solo, una infracción. Lo que la ley persigue es la obtención, utilización o revelación ilícitas, no el parecido. Esa distinción evita un error de partida frecuente, que es asumir que cualquier coincidencia es apropiación.
En el día a día de los estudios esta exigencia choca de frente con la realidad de producción. Es habitual externalizar arte, programación, control de calidad, localización o porting, y para eso hay que compartir documentación interna: guías de diseño, métricas, documentación de herramientas propietarias, hojas de ruta, paneles de datos.
Si ese flujo de información se articula solo sobre un NDA poco definido, o peor aún, sobre simples intercambios de correo sin marco contractual, el resultado es previsible: el conocimiento se interioriza en terceros que después trabajan para competidores con una comprensión muy detallada de cómo funciona tu estudio. Se erosiona la ventaja competitiva y, además, se pierde la capacidad de reclamar, porque compartir sin control razonable es precisamente lo contrario de adoptar medidas razonables.
El NDA genérico de tres párrafos que circula por el sector no resuelve esto. No define qué es secreto, no limita el uso a la finalidad del encargo, no dice qué pasa al terminar y no establece ninguna obligación de devolución.
Otra situación especialmente delicada surge cuando un colaborador clave abandona el estudio, y aquí hay que hacer una distinción que evita muchos disgustos.
La experiencia y las habilidades personales son del profesional y no se pueden encapsular jurídicamente. Nadie puede impedir que alguien se lleve lo que ha aprendido, ni pretender que olvide cómo se hace su trabajo.
Ahora bien, el uso de documentación interna, de repositorios de herramientas propias, de bases de datos de usuarios o de información estratégica sobre monetización sí puede generar responsabilidad, siempre que esa información estuviera protegida como secreto empresarial. La frontera está entre lo que se lleva en la cabeza y lo que se lleva en un disco.
Junto al NDA, y sin sustituirlo, conviene desplegar otras herramientas jurídicas y organizativas:
Esa última parte es la que más rinde y la que menos se hace. El registro de accesos no solo previene: es la prueba con la que después se sostiene el caso.
El pacto de no competencia postcontractual aparece siempre en estas listas, y conviene añadir una advertencia, porque se firma mal con mucha frecuencia.
El artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores solo lo considera válido si concurren dos requisitos: que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en él y que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada. Además, su duración no puede exceder de dos años para los técnicos y seis meses para el resto.
Si falta cualquiera de esos requisitos, el pacto es nulo desde el origen, y no despliega ningún efecto. Es decir: una cláusula de no competencia metida en el contrato sin pagar nada a cambio no protege al estudio, solo le da una falsa sensación de seguridad. Y es exactamente lo que encontramos en la mayoría de los contratos que revisamos.
La ley prevé un abanico de acciones civiles frente a la obtención, utilización o revelación ilícitas: la declaración de la violación, la cesación, la prohibición de fabricar o comercializar las mercancías infractoras, su remoción, la entrega de la documentación y la indemnización de daños y perjuicios, que abarca tanto el perjuicio económico como el enriquecimiento injusto del infractor.
Y un plazo que conviene tener grabado: las acciones prescriben a los tres años desde el momento en que el legitimado pudo ejercitarlas y conoció a la persona que cometió la violación.
Tres años parecen muchos hasta que se cuenta desde el día en que alguien se marchó y nadie hizo nada porque no estaba claro si merecía la pena.
En NN Agency asesoramos a estudios y desarrolladores en asesoría legal continua, contratos con colaboradores y proveedores y litigios por infracción de derechos. La política de accesos vale más que el mejor NDA, porque es la que después se puede probar.
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